LIBRO I
NORMAS GENERALES PARA
LA APLICACIÓN DE LA LEY GENERAL DE
INSTITUCIONES DEL SISTEMA FINANCIERO
TITULO XXV.- DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO III
REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY DE CHEQUES
(Sustituido con resolución No. SBS-2011-644 de
8 de
agosto del 2011)
SECCIÓN I.- DEFINICIONES
El cheque es la orden incondicional de pago por medio del cual el girador dispone al girado el pago de una determinada suma de dinero a un beneficiario.
- Cheque.- Es el mandato puro y simple de
pagar una
suma determinada de dinero. Constituye la orden incondicional de pago por medio del
cual el girador dispone al girado el pago de una determinada suma
de dinero a un beneficiario.
- Cheque certificado: Es el cheque cuyo girado asegura el pago del importe
al beneficiario consignando la
palabra
"certificado" de forma
escrita, la fecha y
firma de la persona autorizada
por el girado, liberando al girador de la responsabilidad del pago del mismo.
- Cheque de gerencia o de emergencia: Es el cheque girado por el gerente
o funcionario autorizado
del banco girado a petición
del cuenta
habiente, quien
por no disponer de formularios de cheques, debe recurrir a
su banco para que
le gire un cheque por
la cantidad
que requiera. Este
cheque debe estar girado a
nombre del
beneficiario
que señale el cuentahabiente o a su
propio nombre.
- Girador.- Es la persona
natural que emite el
cheque, pudiendo
tener la calidad, ya sea de
titular,
firma autorizada individual o
firma autorizada
conjunta.
- Girado o banco.- Es la
institución que está autorizada
legalmente para recibir depósitos
monetarios. Es la
entidad obligada a pagar, protestar o rechazar según el caso, el importe de un cheque
girado.
- Beneficiario.-
Es la persona natural
o jurídica a nombre
de quien
se emite un
cheque.
- Protesto:
Es la negativa del
girado a pagar un cheque presentado
al cobro que no cuenta
con la suficiente provisión de fondos, o por
haberse girado en cuenta corriente cerrada,
cancelada
o por cheque girado por
persona inhabilitada o no autorizada
a la fecha de giro.
SECCIÓN III.-
DE
LA EMISIÓN Y FORMA
El cheque es pagadero siempre a la vista, aunque fuere antedatado
o posdatado.
- La persona
que admitiere un cheque como instrumento de crédito, está sujeto
a la multa, es
decir
con el
veinte por
ciento del importe del
cheque girado.
- El girador ha de utilizar el idioma castellano para la emisión
de cheques en moneda de curso legal.
- Para la emisión
de cheques en moneda extranjera, pagaderos en el Ecuador, puede
utilizar indistintamente, el idioma castellano o
el del país al
que corresponda la moneda.
- Al girar un cheque se debe
indicar con claridad el lugar
y la fecha de
emisión.
- En cuanto a la fecha,
ésta podrá ser
escrita en
números y letras o solamente
en números o solamente en letras,
siempre
que conste
necesariamente el año, el
mes y
el día.
- La cantidad escrita
en números,
de ser el caso, deberá ser escrita con dos
decimales.
Cuando la cantidad se exprese en letras, podrá presentarse
la parte decimal
con la utilización de fracciones o con la escritura
completa en letras, por ejemplo:
US$ 75,77;
setenta y cinco
77/100 dólares o
setenta y cinco dólares con
setenta y siete centavos.
- Se prohíbe poner en el cheque sellos o leyendas que condicionen su pago,
- El cheque debe girarse
“a la orden de persona determinada” o “no a la
orden”, con los efectos
legales del caso.
- El
cheque girado a favor o
a la orden de una institución
pública, únicamente podrá recibirse mediante
depósito en una
cuenta de esa institución
- Para el cobro por remesa o a través
de la cámara de compensación, bastará que los bancos presenten
al Banco Central del
Ecuador,
los cheques girados o la imagen
digital de los
cheques girados
contra la institución
- Únicamente
los cheques girados a favor de personas naturales y cuyo monto
sea de hasta
quinientos dólares de los Estados Unidos de América, podrán ser susceptibles de un único endoso en transmisión por parte del primer
beneficiario.
SECCIÓN IV.- DE LA PRESENTACIÓN
Y DEL PAGO
El banco girado, a la presentación del cheque para el pago en ventanilla,
deberá examinar en el
siguiente orden:
- Que
cuente con
fondos suficientes para cubrir
los cheques
girados;
- Que la presentación del cheque para el
pago se realice dentro de los
plazos previstos
en los artículos
25 y 58 de la Ley
General de
Cheques;
- Que
no exista en
su texto
alteraciones que se aprecien a
simple
vista;
- Que
corresponda
a cheques comprendidos en
la numeración entregada al girador.
- Que
la firma del
girador o
giradores
no muestren
disconformidad
notoria
con la registrada en el banco, la que
deberá ser similar a la
consignada en
la cédula de
identidad o
de identidad y ciudadanía
o en el pasaporte;
- Que contenga los requisitos establecidos
en el artículo 1 de la
Ley de Cheques y el nombre del beneficiario y endosatario,
de ser el
caso; y,
- Que
tenga la firma de cancelación
o de endoso respectivo,
según el caso.
- De presentarse el cheque al cobro en ventanilla, exigirá la firma de cancelación del tenedor y su identificación con el original de su cédula de ciudadanía, de identidad, pasaporte o documento de identificación extendido por el Ministerio de Relaciones Exteriores que le acredite poseer la visa de categoría 9.
SECCIÓN V.- DEL CHEQUE CERTIFICADO Y DEL CHEQUE DE GERENCIA O DE EMERGENCIA
Los cheques
certificados no pueden ser
revocados. El
girador, sin embargo, puede dejarlos sin efecto:
1. Devolviéndolos al girado
2. Por pérdida
3. Sustracción
4. Deterioro
5. Destrucción
Una vez
declarado sin efecto o habiendo transcurrido más de doscientos días desde su fecha de
giro,
sin
que haya sido cobrados, el girado entregará los fondos al girador o al beneficiario,
según quien los haya requerido, pudiendo el banco, solicitar la conformidad
de las partes o las pruebas que estime procedentes.
El cheque de gerencia o de emergencia, es el cheque girado por el gerente o funcionario autorizado del banco girado a petición del cuentahabiente,
quien por no disponer de formularios de cheques, debe recurrir a su banco para que le gire un cheque por la cantidad que requiera. Este cheque debe estar girado a nombre del beneficiario que
señale el cuentahabiente o a su propio nombre.
SECCIÓN VI.- DEL CHEQUE CRUZADO Y PARA ACREDITAR EN
CUENTA
El girador, el portador o el tenedor de un cheque puede cruzarlo de
manera
general o especial, pudiendo no sólo utilizar las dos líneas paralelas sino también la frase "cheque cruzado"; o
"cheque cruzado y el nombre del banco designado para el cobro”, insertada en su anverso.
El girador, el portador o el tenedor del cheque pueden hacer uso de la cláusula “sólo para acreditar en cuenta" u otra equivalente, siempre que la inserte en el anverso del cheque, debiendo únicamente ser depositado en
la
cuenta designada.
El cheque que contenga en el anverso la frase "para pagar al beneficiario",
"sólo para pagar
al primer
beneficiario"
u otra similar, no es transferible por endoso.
SECCIÓN X.- DEL PAGO DE MULTAS POR
CHEQUES PROTESTADOS
El banco girado está obligado a cobrar la multa establecida en el artículo
31 de la Ley de Cheques,
inmediatamente después de haberse
producido el protesto
de un
cheque, la cual será debitada de
la
cuenta corriente del titular o titulares sancionados.
El banco girado deberá retener los valores de los depósitos que posteriormente se
efectuaren en la cuenta corriente del titular o titulares sancionados, y cobrar el monto
pendiente de pago por concepto
de la multa. Si el saldo de la cuenta corriente fuere
insuficiente para cubrirla, el banco girado no podrá cancelarla unilateralmente por el lapso
de sesenta (60) días.
La notificación de las multas pendientes
de pago se hará en el estado de cuenta corriente respectivo.
.
SECCIÓN XVI.- DISPOSICIONES GENERALES
Las normas de la
Ley
de Cheques y de este capítulo rigen para las cuentas
en moneda de curso legal o en moneda extranjera.
El banco estará obligado a entregar cada mes al cuentacorrentista:
- Un estado de la
cuenta corriente bancaria.
- Se adjuntarán
los originales
de los cheques
pagados y otros
documentos relativos
al movimiento
de la cuenta corriente.
La entrega se realizará en las propias oficinas bancarias o mediante el envío a la dirección indicada por el
titular, si el cliente no recibiera dicho estado de cuenta dentro de los quince días posteriores
al corte del estado de
cuenta, estará obligado a requerirlo al banco.
El cliente deberá efectuar el reconocimiento o conciliación de los saldos de cuentas que la
institución bancaria le presente y dichos saldos se tendrán por aceptados si no fueren objetados dentro de los cuarenta y cinco días siguientes.
AUTOR (A)
CHALEN MITE CARLOS FRANCISCO
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